jueves, 3 de abril de 2025

  

El Certificado de Auto Convocatoria: instrumento del principio de libre auto determinación de los pueblos

 

 Jorge Róger Méndez, Ph.D.

 

Universidad San Juan de la Cruz, Heredia, Costa Rica.

jmendez@uned.ac.cr   doctormendez@gmail.com 

 

Los desafíos que le impone el contexto dinámico a las naciones, implican observar con agudeza las formas, rutas y procedimientos para hacer valer la soberanía de los pueblos y su libre auto determinación. El ordenamiento jurídico convencional en Costa Rica, arrastrado por las tendencias de las escuelas europeas, donde las escuelas francesa y británica impusieron en los conceptos políticos una serie de paradigmas procedimentales que se caracterizan porque el soberano pueblo posee escaso talento para auto organizarse, en consecuencia, requirió de cuerpos extraños y complejos que hicieran la intermediación entre el soberano pueblo con las instituciones del Estado, destacando entre dichos cuerpos el concepto de partido político, que vino a reunir entre sus miembros a quienes ocuparan las sillas de los mal llamados “poderes supremos” de la república, restándole al pueblo su verdadero carácter de supremo y enajenando a favor del Estado y de sus funciones técnicas una serie de atributos que solamente le son propios al Soberano Pueblo, cuando este soberano desea hacer valer su soberanía, se ve imposibilitado de actuar como soberano, dado que, la institucionalidad convencional se le impone a su atributo de soberano, de esa forma, los partidos políticos han despojado la soberanía al soberano y la manejan a su antojo mediante leyes y decretos. El certificado de auto convocatoria viene a eliminar la intermediación indicada y a devolverle al soberano su legítima competencia de máxima autoridad constituyente.

 

Palabras clave: soberanía, libre autodeterminación, certificado de auto convocatoria, concejales nacionales, concepto de la voluntad general, dictadura de la institucionalidad arbitraria.

 

Cita del artículo:

 

Méndez Benavides, Jorge Róger, (2025). El certificado de auto convocatoria: instrumento del principio de libre auto determinación de los pueblos. rogermendezbenavides.blogspot.com Disponible en: <https://rogermendezbenavides.blogspot.com/2025/04/el-certificado-de-auto-convocatoria.html> (Fecha de acceso: 03 de abril de 2025).

 


EL PRINCIPIO DE SOBERANÍA

 

Ser soberano significa tener independencia, significa un poder con competencia total, constituye el ejercicio del poder dentro de un territorio, desde un grupo de individuos, por un grupo de individuos, para un grupo de individuos y sobre un grupo de individuos, por medio de organizaciones estatales, entidades de carácter público, denominadas “gobierno” que se fundamentan en convencionalismos jurídicos llamados principios constitutivos, leyes, decretos, directrices y órdenes.

 

El soberano es el grupo de individuos, el conjunto de voluntades que acordaron llevar a cabo un acuerdo o pacto entre ellos, el acuerdo consiste en que cada sujeto singular entrega al poder colectivo sus más intrínsecas y propias libertades individuales, a cambio de que la organización social estatal (en el lenguaje actual diríase institucionalismo) lleve a cabo un trabajo de resguardo colectivo de dichas libertades y derechos, a favor del grupo, a favor del soberano. A ese soberano se le llama pueblo, el pueblo es el soberano…, pero…

 

Dado que hasta el día de hoy se había hecho necesario elegir representantes para que la voluntad general fuera “representada” por los “representantes”, esa voluntad general ha sido mal utilizada, mal interpretada y mal aplica por los representantes; los representantes o diputados que “personifican” la voluntad general cambian la “voluntad general” por voluntades particulares de orden político, por deseos y proyectos de orden partidario y  de esa forma, la gestión de la soberanía por parte de las partes políticas tergiversó el universo puro conceptual de lo que significa una cosa de todos o república y república soberana…, los partidos políticos hicieron aparición sin que nadie los haya facultado a tomar para sí los elementos de la voluntad general.

 

El Estado (conjunto de elementos de territorio, población y gobierno con la característica de soberanía) existe por la voluntad general. La forma de Estado en república define aún más la legitimidad del pueblo sobre los actos constitutivos de los modelos político, económico, financiero y administrativo de una república.

 

El Estado de Derecho constituye un modelo en el cual el Soberano Pueblo ─funcionando como sociedad democrática─ recibe de las instituciones del Estado la garantía de la libertad social, el reconocimiento de los derechos fundamentales, la separación de funciones técnicas de gobernanza derivadas de la Constitución Política, la aplicación del principio de legalidad y la protección del sistema de administración de justicia en cuanto al uso arbitrario del poder.

 

¿Qué viene aconteciendo con todo este despliegue teórico de derechos y su impacto en la práctica? Sucede que, con la utilización de los partidos políticos en la intermediación del poder entre el Soberano Pueblo y el Estado, estos partidos políticos constituyen un rol malversador de la representación legítima y un instrumento de negación del derecho a la auto determinación que todos los pueblos poseen en forma libre.

 

La comunicación entre el Soberano Pueblo con sus representantes políticos está rota, está malversada, los representantes crean en su competencia de representación la voluntad general que más le conviene a sus organizaciones políticas y ese aspecto no está contemplado en el contrato, el contrato lo que indica es que debe existir una comunicación expedita, profunda y sistemática entre el Soberano Pueblo y sus representantes, pero, eso no existe, al contrario, lo que concurre es un abuso de representación y la creación antojadiza de la “voluntad general” en el seno de los representantes. 

 

Pero, el “orden institucional” creado por los representantes y sus partidos políticos cercenaron la soberanía del soberano y la libre auto determinación del soberano, obligando a este “soberano” a obedecer principios y normas fuera de su atributo de independencia con poder total, es decir, fuera de su soberanía.

 

Un acercamiento al Art. 196 de la Constitución Política de Costa Rica que indica:

 

 “La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo” …

 

Para empezar, la Constitución Política habla de “poderes” cuando en realidad son funciones técnicas de gobierno y administración pública, luego, la Asamblea Legislativa recibe una competencia que le pertenece al Soberano Pueblo y es la competencia de convocarse cuando el Soberano Pueblo le plazca hacerlo por los motivos que el Soberano considere oportuno.

 

Si se hace una conexión hermenéutica-dialéctica, es decir, movimientos de pensamiento del todo a las partes y de las partes al todo, cuando se trata del Soberano Pueblo en la Constitución de 1949 el mismo no posee la dignidad de poder que sí reciben los falsos “poderes supremos del Estado”, en el Art. 2 la soberanía radica en la nación…, no en el pueblo, explica este aspecto (Hernández Valle, 1998) p. 23:

 

 “(…) Nuestra Constitución, siguiendo la línea jalonada por la doctrina francesa, atribuye dicha titularidad a «la Nación», es decir, al conjunto de las generaciones pasadas, presentes y futuras, con lo cual le confiere un matiz cultural, además de político…,… la democracia constitucional implica necesariamente la juridificación de la democracia y por ello la necesidad de concebir jurídicamente (y esto significa limitadamente) a la propia soberanía ─ cita a Aragón s.f.─ la soberanía popular esta jurídicamente limitada por la propia Carta Política, la cual establece la forma y los límites jurídicos dentro de los cuales el pueblo debe ejercitarla…,… el contenido de la soberanía popular viene dado por el conjunto de las situaciones jurídicas constitucionales que los nacionales están autorizados para ejercitar, ya sea en forma individual y colectiva ─cita a Guarino s.f.─ (…) por ello, es más correcto afirmar que dentro el (sic) Estado moderno la soberanía la ejercen las autoridades gubernamentales por delegación del pueblo, el cual constituye la fuente político-jurídica del poder estatal…,… si el Estado moderno es necesariamente un Estado democrático, debe concluirse entonces que el pueblo es el titular de la soberanía, pues sólo de esa forma se [puede] lograr (sic) legitimar la Constitución” p. 23.

 

La frase de Hernández Valle “debe concluirse” queda en mera expectativa de derecho, puesto que, no aplica Hernández Valle la lógica formal de las dos premisas para obtener la conclusión, con lo cual, se nota un manejo intelectual arbitrario del tema de la soberanía, terminando de confirmar ese juego de palabras cuando el mismo Hernández Valle indica “si el Estado moderno es necesariamente un Estado democrático”, esta frase revela que no hay garantías de la tal democracia estatal, a lo sumo, lo que tiene el Estado actual de democrático es el sistema de elecciones, no así el sistema de toma de decisiones desde el pueblo, por el pueblo, para el pueblo…, quedando la certeza de que la soberanía no la posee el pueblo, sino, un conjunto de intermediarios que hacen las reglas y limitan al soberano su soberanía.

 

Otro acercamiento, esta vez al Art. 9 de la Constitución Política revela la incapacidad de recursos del pueblo para ejercer el gobierno, observe la forma de indicar que el pueblo ejerce el gobierno, pero no le otorga recursos, ni organización para que ejerza su función:

 

“Art. 9 El gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

 

Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.

 

Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los activos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes”.

 

Nótese que el artículo nueve los tres poderes que se indican se escriben con la letra pe en mayúscula, y nótese que la palabra pueblo se escribe con la letra pe en minúscula, es decir, el pueblo con pe minúscula es una forma de indicar el desvalor que posee para la organización del Estado y sus instituciones el pueblo, tan es así, que a pesar que el artículo nueve le otorga al pueblo un rol de ejercicio del poder en el gobierno, ese pueblo no posee estructura, ni organización, ni financiamiento para establecer una serie de recursos que facultarían al pueblo a poder ejercer el rol de gobierno que el artículo nueve le otorga, es decir, el pueblo es desatendido, ninguneado, ignorado, basureado y olvidado como pieza clave del ejercicio del gobierno.

Algunos términos jurídicos se traen a colación a la hora de que el funcionario público le da tratamiento al ciudadano, cuando éste le solicita una petición conforme al artículo 27 de la Constitución Política, el funcionario público le otorga etiquetas como “administrado”, “usuario”, “derecho-habiente”, “paciente”, “estudiante”, “tarjeta-habiente”, en fin, cualquier etiqueta que lo haga sentir debajo de la Administración Pública y no como lo que verdaderamente es: un ciudadano miembro del Soberano Pueblo.

 

Este alejamiento pensado para disminuir el poder del civitas, el poder de miembro conformador de la república, es una estratagema jurídica que fortalece a la clase de los funcionarios públicos y desmerece al ciudadano, una ilógica forma de comportarse en una república democrática.

 

Entonces surge de inmediato la pregunta ¿Para qué sirve el ciudadano? Sirve para justificar las elecciones de cargos, sirve para enajenar la soberanía desde el Pueblo a las “autoridades gubernamentales”, sirve para cobrarles impuestos y hacerlos pagar tanto los intereses como los principales de cada emisión de la deuda soberana, sirven para que sostengan con su trabajo y con sus espaldas el tipo de vida, el nivel de vida y la forma de existir de las clases poderosas, de los funcionarios públicos y de los proveedores negociantes de las compras públicas de las instituciones del Estado.

 

A estos modelos políticos y administrativos, la teoría política y el lenguaje vernáculo cotidiano, le han llamado modelo presidencialista, modelo parlamentario y otras etiquetas propias del complejo sistema que valida los medios de comunicación colectiva.

 

¿Dónde queda el Pueblo Soberano? El Soberano Pueblo queda enmarcado en un concepto transgeneracional de “nación”, inutilizado, paralizado, en estado de coma, estado catatónico, donde se le altera el razonamiento, la conciencia, el afecto y la capacidad motora, incapaz de hacer valer su competencia de soberanía, queda aniquilado ante la estructura y la estrategia de las clases dominantes, unas de ellas toman forma de oligarquías criollas mafiosas, otras toman formas de empleados públicos intocables super poderosos, otras toman forma de asociaciones de empresarios, otras toman forma de sindicatos de trabajadores, otras toman formas de medios de comunicación colectiva al servicio de las clases poderosas y otras toman formas de profesionales que ─adheridos y lactando de las ubres de la estructura corrupta─ terminan de validar con sus posiciones la existencia de un modelo corroído y taladrado por la injusticia y la prevaricación.

 

RUTAS A SEGUIR

 

¿Qué puede hacer el Soberano Pueblo para hacer valer su propiedad de soberanía? En este orden de ideas es preciso indicar que el Pueblo posee una incultura de los alcances de su facultad de soberanía y posee un oscurantismo de la forma procedimental para hacer valer su atribución soberana.

 

El modelo “educativo” ha conducido en Costa Rica ─desde los días en que fue parte de España, parte del Imperio Mexicano de Iturbide, parte de la República Federal de Centroamérica y en los días de independencia─ al Pueblo a desconocer por causa-efecto domesticación, la atribución soberana del Pueblo.

 

De acuerdo con (Salas Mongalo, 2009) el Pueblo Soberano de Costa Rica ha sido domesticado, la carga semántica del término domesticado es para Salas Mongalo lo siguiente: “[…] para mí domesticado quiere decir: corazón de cobarde, alma de esclavo y espíritu de servil […]” p. 7, elucubración No. 59.

 

El Pueblo tiene dos caminos a seguir, uno de facto y otro de jure, pero, no es el Pueblo quien verdaderamente decide cuál ruta seguir, sino que, las fuerzas en contienda dentro de un espectro político terminan imponiendo un modelo de salida a la complejidad en la gobernabilidad, y en la mayoría de las dieciséis constituyentes que Costa Rica ha tenido, en quince de ellas, las fuerzas en conflicto ─y no el Pueblo─ impusieron al Pueblo las asambleas constituyentes, solamente en la constituyente conocida con el nombre de Pacto de Concordia que operó desde 1821 a 1823 el Soberano Pueblo fue consultado por medio de lo que se conoce con el  nombre de Junta de Legados de los Pueblos que “decidió separar a Costa Rica de la Diputación que constituía con Nicaragua y elaboró el Pacto Social Fundamental de la Provincia de Costa Rica o Pacto de Concordia, firmado el 1º de diciembre de 1821” (Obregón Quesada, 1999).

 

La consulta al Soberano Pueblo no siempre se ha hecho, por consiguiente, se le convoca a pedido de las fuerzas dominantes en pugna por el poder y no al Pueblo por ser Soberano, es decir, en quince constituyentes en Costa Rica la misma de le impone al Pueblo.

 

FALTA DE CAPACIDAD DEL SOBERANO

 

De 1809 a 1821 Costa Rica fue distinguida de categoría, al respecto indica  (Obregón Quesada, 1999):

 

La Provincia de Costa Rica fue elevada en 1809 al rango de Provincia de España con características diferentes a las que anteriormente tenía, pues España le otorgó la calidad de ciudadanos a los habitantes libres de sus reinos en América y por ende les dio representatividad en la Junta Central. Así cuando la Junta Central convocó a Cortes, Costa Rica, como las otras posesiones españolas eligió su diputado en unión con el Partido de Nicoya, lo que les permitió a ambos territorios poco poblados nombrar conjuntamente un diputado a Cortes. El ciudadano escogido fue el presbítero don Florencio del Castillo. (Obregón Quesada, 1999, p. 17)

 

Costa Rica participa en la persona de Florencio del Castillo en la elaboración y redacción de la Constituyente de Cádiz de 1812, es decir, dicha constituyente es la primera de todas para nuestro país que luego, con los cambios hechos por la invasiones de Napoleón Bonaparte a España, Costa Rica decide constituirse en provincia del Imperio de México de Agustín de Iturbide de 1821 a 1823, para el 01 de diciembre de 1821 Costa Rica firma la Constitución denominada Pacto de Concordia, pero, de inmediato, siendo “independientes” nos unimos como provincia del Imperio de México por casi tres años, al respecto comenta (Obregón Quesada, 1999):

 

Después de firmarse el acta del 11 de octubre (1821), la Provincia de Costa Rica se abocó a su organización interna. El Jefe Político de la Provincia fue don Juan Manuel de Cañas y Trujillo, del 13 de octubre al 12 de noviembre de 1821, y el lugar de residencia del gobierno era Cartago. Después de esta fecha y debido a la disputa que se dio entre los líderes de Cartago, que defendían la anexión a México, y los de San José, que deseaban la independencia absoluta, se decidió constituir una Junta de Legados de los Pueblos que ejerció el mando del 12 de noviembre al 1º de diciembre y su presidente fue el presbítero Nicolás Carrillo Aguirre.

Por iniciativa de los representantes de San José, la Junta decidió separar a Costa Rica de la Diputación que constituía con Nicaragua y elaboró el Pacto Social Fundamental de la Provincia de Costa Rica o Pacto de Concordia, firmado el 1º de diciembre de 1821. (Ob. cit., p. 24)

Hasta marzo del 23, el gobierno fue ejercido por varias juntas y tuvo su sede en Cartago. Del 1º de diciembre de 1821 al 5 de enero de 1822, ejerció una Junta Interina cuyo presidente fue el presbítero Pedro José Alvarado y Baeza. Esta junta eligió a los miembros de una Junta Electoral, la cual reformó el Pacto de Concordia para contar con un marco legal en el cual funcionara la anexión a México, que ya los Ayuntamientos habían aprobado.

Con la reforma al Pacto se inició un periodo en que la soberanía residía en México, país al que la Provincia de Costa Rica se había anexado y por lo tanto el marco político que se tuvo fue el que México tenía vigente, pero internamente Costa Rica seguía rigiéndose por el Pacto de Concordia. (Ob. cit., p. 26)

El Pacto establecía que la Junta Superior Gubernativa residiría tres meses en cada una de las cuatro ciudades importantes: Cartago, San José, Alajuela y Heredia, y que el Presidente debía ser electo cada tres meses. La Junta Superior Gubernativa que estuvo a cargo del 13 de enero al 31 de diciembre de 1822 rotó entre las ciudades, excepto por Heredia, ya que esta había decidido mantenerse unida a León. Los presidentes fueron, en este orden: Rafael Barroeta Castilla, Santiago Bonilla y Laya Bolívar, José María Peralta de la Vega y José Rafael Gallegos Alvarado.

El 31 de enero de 1821 la Junta convocó a elecciones para elegir a los diputados que representarían a Costa Rica en el Congreso Constituyente que iba a redactar la Constitución del Imperio mexicano; pero el emperador Iturbide cerró el Congreso y esto generó en Costa Rica profundas divisiones, en medio de las cuales se eligió la segunda Junta Superior Gubernativa, que rigió del 1º de enero al 14 de marzo de 1823 y fue presidida por José Santos Lombardo Alvarado. Durante este periodo se instituyó en Cartago un Congreso Constituyente para que examinara la situación de la anexión a México. El Congreso aprobó el 8 de marzo un decreto que decía: "La Provincia de Costa Rica se halla absolutamente libre e independiente de toda potencia y por consiguiente en el uso de sus derechos y el Congreso actual en ejercicio de su soberanía" (citado en Obregón Quesada, 1999, p. 28).

 

En esta larga cita de Obregón Quesada se puede inferir la vocación democrática del Pueblo de Costa Rica, pero también la poca capacidad de organización para establecer un modelo político y administrativo que viniera a favorecer a las mayorías de los ciudadanos y habitantes.

 

Costa Rica posee vocación e inclinación hacia la democracia, pero carece de juicio, educación y capacidad de auto organizarnos, de este defecto histórico se han aprovechado los políticos cínicos para quitarle al Pueblo y pasar a los partidos políticos el manejo y la gestión de la soberanía.

 

Por consiguiente, no es de asombrar que esa falta de capacidad y de educación para auto organizarnos desde el Pueblo, ha sido la palanca emocional y la pértiga estratégica que han utilizado los políticos de las oligarquías criollas pandilleras para justificar y organizar a su antojo los diversos modelos de Estado que hemos tenido a lo largo de nuestra corta historia.

 

Aplicando la lógica trascendental, se infiere que el modelo de Estado está referido a la calidad de educación y capacidad que el Pueblo posee para auto organizarse, de modo que, si el Pueblo no es capaz de auto organizarse desde distritos y cantones (orden administrativo establecido en la Constitución), se abre el espacio para que los partidos políticos (instrumentos de las oligarquías criollas mafiosas) tomen el escenario de poder y establezcan el “orden” que a esas oligarquías les conviene.

 

Lo peor es que estos partidos políticos legislan con instrumentos que construyen una “institucionalidad arbitraria” como lo constituye el Art. 196 de la Constitución Política de 1949, donde un órgano de tercer nivel, mal llamado “poder” (mal llamados poderes de la república, no existen tales poderes, el único poder en una república es el del Soberano Pueblo, solo constituye poder aquel que se auto determina) se auto arroja la competencia de convocar al Pueblo para transformar totalmente la Constitución Política y si a esta arbitrariedad le sumamos el contenido del Art. 303 del Código Penal que indica “se impondrá prisión de seis meses a tres años al que hiciere propaganda pública para sustituir, por medios inconstitucionales, los organismos creados por la Constitución o para derogar los principios fundamentales que ella consagra” está el Pueblo amenazado por la “institucionalidad arbitraria”, la misma que se deja ver en el Art. 2, Art. 4 y Art. 9 de la Constitución Política de 1949.

 

EFECTOS DE LA ESCUELA FRANCESA

 

Si se hace un abordaje cruzado entre las instituciones que surgen de la Revolución Francesa con las establecidas en Costa Rica y países democráticos del orbe, bajo la doctrina francesa, estamos ante un escenario donde la pérdida de poder del monarca guillotinado dejaba un vacío que fue propicio llenar con “instituciones” que le dieran un tinte de democracia al nuevo modelo de Estado, entre esas instituciones están los partidos políticos surgidos en la Asamblea Nacional francesa, puesto que, en la monarquía estos partidos se llamaban “los Estados Generales de Francia”, ahora se llamaban Girondinos (grandes comerciantes y empresarios), Jacobinos (montañeses y gente de la comuna), Nobleza y Clero (ricos provenientes desde el Estado feudal y del estado Monárquico y miembros de la Iglesia Católica).

 

La idea de “partido político ideológico” vino a sustituir al Soberano Pueblo organizado en distritos, cantones y provincias, de modo que, el Pueblo debía ideologizarse y tomar un partido político, es decir, su valía no depende

de ser un habitante de una región, sino de ser un correligionario ideológico partidario, este detalle de la escuela francesa invadió al mundo de las democracias en todo el planeta.

 

La misma escuela francesa por medio de Charles Louis de Secondat, señor de la Brède y barón de Montesquieu (1689 – 1755) introdujo la idea de “supremos poderes de la república” en su ensayo El Espíritu de las Leyes de 1748 (en dicho trabajo, él da un paseo por el modelo político inglés, que a su vez fue hurtado de los germanos) el sistema de separación de poderes y monarquía constitucional, que considera es el mejor en su especie como garantía contra el absolutismo, indica que deben estar separados, con frenos y contrapesos, cuando lo que realmente son funciones técnicas de gobierno, no constituyen poderes, porque el único poder que se auto determina es el Soberano Pueblo, todo lo demás de deriva del Pueblo, si un poder es “supremo” es porque se auto determina, no necesita de otro poder para existir y ese no es el caso de los Tribunales de Justicia, ni del Servicio de Administración Pública, ni del Servicio de Elaboración de Leyes, todos mal llamados “poderes supremos”, quitándole dicha categoría al Pueblo y trasladándola a las autoridades gubernamentales salidas de los partidos políticos ideológicos, que a su vez son financiados por empresarios de las oligarquías criollas mafiosas. La enajenación de la soberanía del Pueblo a los partidos políticos constituye el alma, el corazón y el sistema nervioso de la escuela gala surgida de la Revolución Francesa.

 

Ilustración 2: Montesquieu



https://es.wikipedia.org/wiki/Montesquieu

 

Años antes de que detonara la Revolución Francesa (estalla en 1789 y finaliza con el Golpe de Estado dado por Napoleón en 1799) Juan Jacobo Rousseau (1712 -1778) estableció dos principios fundamentales para construir toda su propuesta de ordenamiento político, propuesta que luego fue tomada por los sublevados de la Revolución Francesa, para otorgarle un tipo de validación intelectual a sus atrocidades y crímenes.

 

Estos dos principios de Rousseau son los siguientes:

 

1) Superioridad de la naturaleza sobre el estado social. Todo el bien le viene al hombre de la naturaleza; todo el mal le viene al hombre de la sociedad. 2) Imposibilidad de volver al estado natural. ¿Es necesario destruir toda la vida social?... Rousseau responde a esta pregunta en su obra Diálogos y dice “no es necesario destruir todo lo conseguido por el arte y las ciencias, sino que hay una necesidad de construir un orden social lo más cerca posible al orden natural. Es necesario que las leyes no solo no contradigan el orden social, sino que sean ejemplos de él” (Rousseau, 1999) p.11.

 

Ilustración 1: Juan Jacobo Rousseau



https://es.wikipedia.org/wiki/Jean-Jacques_Rousseau

 

Nótese que Rousseau aboga por una elaboración muy sofisticada de las leyes, para que esas leyes sean ejemplo del orden social que busca el bienestar del hombre, que nunca pierde su convicción de que todo el bien le viene al hombre de la naturaleza…, pero, cuando se pierde el control de dicha construcción de leyes, dado que el Pueblo no es capacitado, ni educado para verificar la calidad de las leyes que constituye el ordenamiento jurídico, estas leyes pasan a ser institucionalidad positiva, aunque esté curtida de arbitrariedad y engaño en cuanto al bienestar que le va a otorgar al Soberano Pueblo.

 

La misma Francia después de su revolución de 1789 pasa de “Primera República” al golpe de Estado de Napoleón, su organización política en el Siglo XIX pasa entre república, imperio y monarquía constitucional, para lo único que sirvió la revolución fue para acabar con el  feudalismo y del absolutismo monárquico, pero da a luz un régimen de “absolutismo de la institucionalidad arbitraria”, conducido por la burguesía o bien las oligarquías criollas mafiosas, donde se utiliza a las masas del Pueblo que se le obliga a tomar posiciones ideológicas de partidos políticos para establecer el “nuevo orden institucional”, es decir, el escenario de 10 años de horrible convulsión social y la época del Régimen del Terror que duró un año desde 1793 a 1794 conducido por Maximilien de Robespierre​, da vida a un nuevo gobierno, donde la burocracia burgués, que utilizaba en momentos a las masas populares, se bautizó como la fuerza política avasalladora.

 

Ilustración 1: Robespierre



Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Maximilien_Robespierre

 

Esta escuela y este orden salidos de los riñones del ordenamiento francés, ha permeado las democracias del mundo, uno de los detalles que más sobresalen al estudiar las instituciones jurídicas francesas, constituye la creación de las salas de casación del sistema de administración de justicia, dicha institución ha servido para blindar a los jueces de primera y de segunda instancia de ser condenados por prevaricato, al día de hoy, en Costa Rica, no hay un solo caso de un juez acusado y condenado de cometer el delito de prevaricato, lo que da a concluir que el sistema francés importado ha creado clases de dirigentes muy poderosos en la estructura del Estado y de sus funciones técnicas…

 

Dados estos antecedentes cognitivos, históricos y reflexivos nos lleva a rescatar de los Pactos de Nueva York de 1966, denominados Pactos Internacionales de los Derechos Humanos, la auto determinación individual y colectiva, donde en el Artículo 1 indica el derecho de libre autodeterminación de los pueblos que es el derecho que tienen los pueblos a decidir su propia forma de gobierno, a perseguir su desarrollo económico, social y cultural y estructurarse libremente sin injerencias externas y de acuerdo con el principio de equidad.

 

Pero este principio, la única forma que tiene de hacerse valer es mediante acciones de facto o denominadas guerras civiles, la formas de jure que se utilizan como el referéndum, los cabildos, la consulta popular no han sido desarrollas o aplicadas ampliamente para transformar todo el modelo político y administrativo, solo se utilizan para hacer reformas parciales, una reforma parcial controlada por la ”institucionalidad arbitraria” consolidada en materia de Derecho Positivo Convencional, lo cual quiere decir que no existen instrumentos jurídicos convencionales que vengan a orientar la aplicación de dicho principio supra constitucional, quedando los pueblos con el principio de auto determinación en el aire y siendo doblegados y dominados por la “institucionalidad arbitraria” impuesta por los partidos políticos y las oligarquías criollas mafiosas en el régimen actual.

 

De ahí se desprende la necesidad de que el habitante, el ciudadano, el conformador y parte miembro de una república, tenga instrumentos para hacer valer el principio supra constitucional de auto determinación política y administrativa, con este propósito en la mira es que se presenta la oportunidad de elaborar en Costa Rica un documento denominado Certificado de Auto Convocatoria, donde el civitas declare su voluntad singular, mancomunada por la fuerza de dos testigos civiles igual que el declarante, de que se convoque a una Asamblea Nacional Constituyente para la debida reforma del modelo político y administrativo cuando el modelo actual da estertores de agonía y no es viable continuar con el modelo que reviste de corrupción y de arbitrariedad.

 

Existen tres posibilidades de implementar dicho certificado, una de ellas es redactar el certificado previa reforma el Art. 196 de la Constitución Política de 1949, indicando que el Soberano Pueblo puede auto convocarse mediante el certificado de auto convocatoria, para la escogencia de asambleístas concejales nacionales que saldrían de cabildos abiertos distritales y cabildos cerrados cantonales, para escoger una mujer y un hombre por cantón para conformar la Asamblea Nacional Constituyente.

 

Esta primera forma evita que la Asamblea Legislativa se arroje la competencia de convocar al Soberano, siendo que el Soberano no tiene porqué obedecer la convocatoria que un órgano de tercer nivel le impone, el Soberano de auto convoca cuando así lo disponga el mismo Pueblo.

 

También esta reforma le faculta al Soberano esquivar la convencionalidad actual de escoger entre miembros salidos de los partidos políticos, de los sindicatos y de los gremios empresariales los delegados a la Constituyente, haciendo la escogencia de los delegados un acto de mayor trascendencia y equidad para el Pueblo Soberano.

 

La segunda forma es redactar el certificado de modo que se concentre la idea de la urgente necesidad de transformar el modelo político y administrativo dado los elementos de caducidad del modelo actual por corrupción y arbitrariedad, esta forma de redacción se induce y se presiona a la sociedad y a las actuales instituciones que activen toda la capacidad republicana, presupuestaria y jurídica para abordar las reformas que el Soberano está exigiendo, pudiendo ser reformas constitucionales parciales.

 

La tercera forma es redactar el certificado para extender los derechos y principios que la actual constitución posea, de modo que, se agreguen nuevos capítulos a los existentes en la Constitución Política actual, por ejemplo, agregar un capítulo nuevo en la Constitución que se llame “El Poder Ciudadano”.

 

Existe una cuarta forma y esta consiste en combinar las tres primeras redacciones, de modo que, el Certificado de Auto Convocatoria resulte rico en propósito y alcances.

 

A continuación, una propuesta de Certificado de Auto de Convocatoria:

 

CERTIFICADO DE AUTO CONVOCATORIA AL PROCESO DE TRANSFORMACIÓN DE LA TERCERA REPÚBLICA LIBRE Y SOBERANA DE COSTA RICA

Yo: Arcadio Méndez Castro, mayor de edad o menor de edad, de profesión empresario; estado civil soltero, vecino del distrito denominado: Espíritu Santo, de la provincia de Puntarenas; en donde tengo mi domicilio electoral, cédula de identidad  de ciudadano costarricense (el concepto ciudadano contiene y define la sustancia de los derechos políticos que un ciudadano costarricense posee como miembro del Soberano Pueblo de Costa Rica) número uno-cero ochocientos cincuenta y cinco-cero cero sesenta y tres; por el presente medio: sabedor de la gravedad que conlleva el delito de perjurio y el falso testimonio, DECLARO BAJO LA FE DEL JURAMENTO QUE DEJO AQUÍ RENDIDO, en forma libre y espontánea, por convicción propia y sin haber sido presionando, o amenazado por nadie y sin pretender indicar que yo me arrojo la representación del Pueblo de Costa Rica, ─dado que la Constitución Política del  7 de noviembre de 1949 ha sido manipulada a lo largo de los años por quienes hemos confiado el manejo del Estado costarricense─ me auto convoco al proceso DENOMINADO: TERCERA  REPÚBLICA LIBRE Y SOBERANA DE COSTA RICA.  De igual forma rindo juramento por mis más altas convicciones a LA PATRIA DE COSTA RICA, que me comprometo a observar, respetar y cumplir fiel y cabalmente los principios de NO ROBAR, NO MENTIR, Y NO TRAICIONAR AL PUEBLO, así como las CINCO REGLAS INQUEBRANTABLES: 1. EJERCICIO DEL PODER DEL PUEBLO, POR EL PUEBLO Y PARA EL PUEBLO;  2. CERO CORRUPCIÓN; 3. CERO IMPUNIDAD; 4. AUSTERIDAD REPUBLICANA; 5. TRANSPARENCIA ABSOLUTA,  en tanto mis actuaciones se encuentren enmarcadas dentro de este proceso. Rindo esta declaración ante los señores (as),: Alexis Esquivel Torres, mayor, estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero; vecino, de Macacona, Cédula número: 1-0525-0425, y Guadalupe Ramos Víquez, estado civil divorciada, de profesión comerciante, vecina de Juanilama, cédula número: 2-0632-0789, quienes junto con mi persona, suscribimos el presente documento que dará  forma a una manifestación organizada inteligente del soberano Pueblo, que promoverá activamente la difusión del mensaje y la labor de asesoramiento entre los demás pobladores de mi distrito, a efectos de lograr que el mismo mensaje sea comprendido por los demás conciudadanos, y que sean ellos mismos los que tomen la decisión de auto convocarse o no al proceso, en los mismos términos que yo lo he efectuado, y juntos emprender el camino hacia la Tercera República Libre y Soberana de Costa Rica nuestra Patria. Dado en Esparza a las quince horas del tres de abril del 2025.

Firma del Ciudadano auto convocado____.

Firma del Testigo primero ____.

Firma del Testigo segundo ___.

 

Este instrumento basado en el principio supra constitucional de libre auto determinación, da inicio a un proceso de auto convocatoria organizada, general, jurídicamente legítima, moralmente indiscutible, para invocar la Soberanía y hacerla valer en términos de conformar una Asamblea Nacional Constituyente.


De aquí en adelante, es preciso elaborar y tener claro las propuestas a discutir en términos de contenido, lo que se vaya a reformar, sea la Constitución, sean las leyes orgánicas que están dando problemas a la sociedad y a su bienestar conforme lo contempla el Art. 50 de la Constitución Política de Costa Rica.

 

 

 

 

Es todo.

Referencias

Hernández Valle, R. (1998). Constitución Política de la Repíublica de Costa Rica comentada y anotada. San José, Costa Rica: Juriscentro. Recuperado el 18 de febrero de 2025

Monge Alfaro, C. (1974). Historia de Costa Rica (13a edición ed.). San José, Costa Rica: Librería Trejos.

Obregón Quesada, C. (1999). Nuestros Gobernantes. San José: Editorial Universidad de Costa Rica.

Rousseau, J. J. (1999). El Contrato Social. Barcelona, España: Edicomunicación.

Salas Mongalo, A. (18 de abril de 2009). Elucubraciones del Viejo Salas. Material foliado. San José, Costa Rica.