El Certificado de Auto Convocatoria: instrumento del
principio de libre auto determinación de los pueblos
Jorge Róger Méndez, Ph.D.
Universidad
San Juan de la Cruz, Heredia, Costa Rica.
jmendez@uned.ac.cr
doctormendez@gmail.com
Los desafíos que le
impone el contexto dinámico a las naciones, implican observar con agudeza las
formas, rutas y procedimientos para hacer valer la soberanía de los pueblos y
su libre auto determinación. El ordenamiento jurídico convencional en Costa
Rica, arrastrado por las tendencias de las escuelas europeas, donde las
escuelas francesa y británica impusieron en los conceptos políticos una serie
de paradigmas procedimentales que se caracterizan porque el soberano pueblo
posee escaso talento para auto organizarse, en consecuencia, requirió de
cuerpos extraños y complejos que hicieran la intermediación entre el soberano
pueblo con las instituciones del Estado, destacando entre dichos cuerpos el
concepto de partido político, que vino a reunir entre sus miembros a quienes
ocuparan las sillas de los mal llamados “poderes supremos” de la república,
restándole al pueblo su verdadero carácter de supremo y enajenando a favor del
Estado y de sus funciones técnicas una serie de atributos que solamente le son
propios al Soberano Pueblo, cuando este soberano desea hacer valer su
soberanía, se ve imposibilitado de actuar como soberano, dado que, la
institucionalidad convencional se le impone a su atributo de soberano, de esa
forma, los partidos políticos han despojado la soberanía al soberano y la
manejan a su antojo mediante leyes y decretos. El certificado de auto
convocatoria viene a eliminar la intermediación indicada y a devolverle al
soberano su legítima competencia de máxima autoridad constituyente.
Palabras clave: soberanía,
libre autodeterminación, certificado de auto convocatoria, concejales
nacionales, concepto de la voluntad general, dictadura de la institucionalidad arbitraria.
Cita
del artículo:
Méndez Benavides, Jorge Róger, (2025). El certificado de auto convocatoria: instrumento del principio de libre auto determinación de los pueblos. rogermendezbenavides.blogspot.com Disponible en: <https://rogermendezbenavides.blogspot.com/2025/04/el-certificado-de-auto-convocatoria.html> (Fecha de acceso: 03 de abril de 2025).
EL PRINCIPIO DE SOBERANÍA
Ser soberano significa tener
independencia, significa un poder con competencia total, constituye el
ejercicio del poder dentro de un territorio, desde un grupo de individuos, por
un grupo de individuos, para un grupo de individuos y sobre un grupo de
individuos, por medio de organizaciones estatales, entidades de carácter público,
denominadas “gobierno” que se fundamentan en convencionalismos jurídicos
llamados principios constitutivos, leyes, decretos, directrices y órdenes.
El soberano es el grupo de individuos,
el conjunto de voluntades que acordaron llevar a cabo un acuerdo o pacto entre
ellos, el acuerdo consiste en que cada sujeto singular entrega al poder
colectivo sus más intrínsecas y propias libertades individuales, a cambio de
que la organización social estatal (en el lenguaje actual diríase
institucionalismo) lleve a cabo un trabajo de resguardo colectivo de dichas
libertades y derechos, a favor del grupo, a favor del soberano. A ese soberano
se le llama pueblo, el pueblo es el soberano…, pero…
Dado que hasta el día de hoy se había
hecho necesario elegir representantes para que la voluntad general fuera
“representada” por los “representantes”, esa voluntad general ha sido mal
utilizada, mal interpretada y mal aplica por los representantes; los
representantes o diputados que “personifican” la voluntad general cambian la
“voluntad general” por voluntades particulares de orden político, por deseos y
proyectos de orden partidario y de esa
forma, la gestión de la soberanía por parte de las partes políticas tergiversó
el universo puro conceptual de lo que significa una cosa de todos o república y
república soberana…, los partidos políticos hicieron aparición sin que nadie
los haya facultado a tomar para sí los elementos de la voluntad general.
El Estado (conjunto de elementos de
territorio, población y gobierno con la característica de soberanía) existe por
la voluntad general. La forma de Estado en república define aún más la
legitimidad del pueblo sobre los actos constitutivos de los modelos político,
económico, financiero y administrativo de una república.
El Estado de Derecho constituye un
modelo en el cual el Soberano Pueblo ─funcionando como sociedad democrática─
recibe de las instituciones del Estado la garantía de la libertad social, el
reconocimiento de los derechos fundamentales, la separación de funciones
técnicas de gobernanza derivadas de la Constitución Política, la aplicación del
principio de legalidad y la protección del sistema de administración de
justicia en cuanto al uso arbitrario del poder.
¿Qué viene aconteciendo con todo este
despliegue teórico de derechos y su impacto en la práctica? Sucede que, con la
utilización de los partidos políticos en la intermediación del poder entre el
Soberano Pueblo y el Estado, estos partidos políticos constituyen un rol
malversador de la representación legítima y un instrumento de negación del
derecho a la auto determinación que todos los pueblos poseen en forma libre.
La comunicación entre el Soberano Pueblo
con sus representantes políticos está rota, está malversada, los representantes
crean en su competencia de representación la voluntad general que más le
conviene a sus organizaciones políticas y ese aspecto no está contemplado en el
contrato, el contrato lo que indica es que debe existir una comunicación
expedita, profunda y sistemática entre el Soberano Pueblo y sus representantes,
pero, eso no existe, al contrario, lo que concurre es un abuso de
representación y la creación antojadiza de la “voluntad general” en el seno de
los representantes.
Pero, el “orden institucional” creado
por los representantes y sus partidos políticos cercenaron la soberanía del
soberano y la libre auto determinación del soberano, obligando a este
“soberano” a obedecer principios y normas fuera de su atributo de independencia
con poder total, es decir, fuera de su soberanía.
Un acercamiento al Art. 196 de la
Constitución Política de Costa Rica que indica:
“La reforma general de esta Constitución, sólo
podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que
haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de dos tercios
del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del
Poder Ejecutivo” …
Para empezar, la Constitución Política
habla de “poderes” cuando en realidad son funciones técnicas de gobierno y
administración pública, luego, la Asamblea Legislativa recibe una competencia
que le pertenece al Soberano Pueblo y es la competencia de convocarse cuando el
Soberano Pueblo le plazca hacerlo por los motivos que el Soberano considere
oportuno.
Si se hace una conexión hermenéutica-dialéctica,
es decir, movimientos de pensamiento del todo a las partes y de las partes al
todo, cuando se trata del Soberano Pueblo en la Constitución de 1949 el mismo
no posee la dignidad de poder que sí reciben los falsos “poderes supremos del
Estado”, en el Art. 2 la soberanía radica en la nación…, no en el pueblo,
explica este aspecto
“(…) Nuestra
Constitución, siguiendo la línea jalonada por la doctrina francesa, atribuye
dicha titularidad a «la
Nación», es decir, al conjunto de las generaciones pasadas, presentes y
futuras, con lo cual le confiere un matiz cultural, además de político…,… la
democracia constitucional implica necesariamente la juridificación de la
democracia y por ello la necesidad de concebir jurídicamente (y esto significa
limitadamente) a la propia soberanía ─ cita a Aragón s.f.─ la soberanía popular
esta jurídicamente limitada por la propia Carta Política, la cual establece la
forma y los límites jurídicos dentro de los cuales el pueblo debe
ejercitarla…,… el contenido de la soberanía popular viene dado por el conjunto
de las situaciones jurídicas constitucionales que los nacionales están
autorizados para ejercitar, ya sea en forma individual y colectiva ─cita a
Guarino s.f.─ (…) por ello, es más correcto afirmar que dentro el (sic) Estado
moderno la soberanía la ejercen las autoridades gubernamentales por delegación
del pueblo, el cual constituye la fuente político-jurídica del poder estatal…,…
si el Estado moderno es necesariamente un Estado democrático, debe concluirse
entonces que el pueblo es el titular de la soberanía, pues sólo de esa forma se
[puede] lograr (sic)
legitimar la Constitución” p. 23.
La frase de Hernández Valle “debe
concluirse” queda en mera expectativa de derecho, puesto que, no aplica
Hernández Valle la lógica formal de las dos premisas para obtener la
conclusión, con lo cual, se nota un manejo intelectual arbitrario del tema de
la soberanía, terminando de confirmar ese juego de palabras cuando el mismo
Hernández Valle indica “si el Estado
moderno es necesariamente un Estado democrático”, esta frase revela que no
hay garantías de la tal democracia estatal, a lo sumo, lo que tiene el Estado
actual de democrático es el sistema de elecciones, no así el sistema de toma de
decisiones desde el pueblo, por el pueblo, para el pueblo…, quedando la certeza
de que la soberanía no la posee el pueblo, sino, un conjunto de intermediarios
que hacen las reglas y limitan al soberano su soberanía.
Otro acercamiento, esta vez al Art. 9 de
la Constitución Política revela la incapacidad de recursos del pueblo para
ejercer el gobierno, observe la forma de indicar que el pueblo ejerce el
gobierno, pero no le otorga recursos, ni organización para que ejerza su
función:
“Art.
9 El gobierno de la República es popular, representativo, participativo,
alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e
independientes entre sí: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
Ninguno
de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.
Un
Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del
Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización,
dirección y vigilancia de los activos relativos al sufragio, así como las demás
funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes”.
Nótese que el artículo nueve los tres
poderes que se indican se escriben con la letra pe en mayúscula, y nótese que
la palabra pueblo se escribe con la letra pe en minúscula, es decir, el pueblo
con pe minúscula es una forma de indicar el desvalor que posee para la
organización del Estado y sus instituciones el pueblo, tan es así, que a pesar
que el artículo nueve le otorga al pueblo un rol de ejercicio del poder en el
gobierno, ese pueblo no posee estructura, ni organización, ni financiamiento
para establecer una serie de recursos que facultarían al pueblo a poder ejercer
el rol de gobierno que el artículo nueve le otorga, es decir, el pueblo es
desatendido, ninguneado, ignorado, basureado y olvidado como pieza clave del
ejercicio del gobierno.
Algunos términos jurídicos se traen a
colación a la hora de que el funcionario público le da tratamiento al
ciudadano, cuando éste le solicita una petición conforme al artículo 27 de la
Constitución Política, el funcionario público le otorga etiquetas como
“administrado”, “usuario”, “derecho-habiente”, “paciente”, “estudiante”,
“tarjeta-habiente”, en fin, cualquier etiqueta que lo haga sentir debajo de la
Administración Pública y no como lo que verdaderamente es: un ciudadano miembro
del Soberano Pueblo.
Este alejamiento pensado para disminuir
el poder del civitas, el poder de miembro conformador de la república, es una
estratagema jurídica que fortalece a la clase de los funcionarios públicos y
desmerece al ciudadano, una ilógica forma de comportarse en una república
democrática.
Entonces surge de inmediato la pregunta
¿Para qué sirve el ciudadano? Sirve para justificar las elecciones de cargos,
sirve para enajenar la soberanía desde el Pueblo a las “autoridades
gubernamentales”, sirve para cobrarles impuestos y hacerlos pagar tanto los
intereses como los principales de cada emisión de la deuda soberana, sirven
para que sostengan con su trabajo y con sus espaldas el tipo de vida, el nivel
de vida y la forma de existir de las clases poderosas, de los funcionarios
públicos y de los proveedores negociantes de las compras públicas de las
instituciones del Estado.
A estos modelos políticos y
administrativos, la teoría política y el lenguaje vernáculo cotidiano, le han
llamado modelo presidencialista, modelo parlamentario y otras etiquetas propias
del complejo sistema que valida los medios de comunicación colectiva.
¿Dónde queda el Pueblo Soberano? El
Soberano Pueblo queda enmarcado en un concepto transgeneracional de “nación”,
inutilizado, paralizado, en estado de coma, estado catatónico, donde se le
altera el razonamiento, la conciencia, el afecto y la capacidad motora, incapaz
de hacer valer su competencia de soberanía, queda aniquilado ante la estructura
y la estrategia de las clases dominantes, unas de ellas toman forma de
oligarquías criollas mafiosas, otras toman formas de empleados públicos
intocables super poderosos, otras toman forma de asociaciones de empresarios,
otras toman forma de sindicatos de trabajadores, otras toman formas de medios
de comunicación colectiva al servicio de las clases poderosas y otras toman
formas de profesionales que ─adheridos y lactando de las ubres de la estructura
corrupta─ terminan de validar con sus posiciones la existencia de un modelo
corroído y taladrado por la injusticia y la prevaricación.
RUTAS A SEGUIR
¿Qué puede hacer el Soberano Pueblo para
hacer valer su propiedad de soberanía? En este orden de ideas es preciso
indicar que el Pueblo posee una incultura de los alcances de su facultad de
soberanía y posee un oscurantismo de la forma procedimental para hacer valer su
atribución soberana.
El modelo “educativo” ha conducido en
Costa Rica ─desde los días en que fue parte de España, parte del Imperio
Mexicano de Iturbide, parte de la República Federal de Centroamérica y en los
días de independencia─ al Pueblo a desconocer por causa-efecto domesticación,
la atribución soberana del Pueblo.
De acuerdo con
El Pueblo tiene dos caminos a seguir,
uno de facto y otro de jure, pero, no es el Pueblo quien
verdaderamente decide cuál ruta seguir, sino que, las fuerzas en contienda
dentro de un espectro político terminan imponiendo un modelo de salida a la
complejidad en la gobernabilidad, y en la mayoría de las dieciséis
constituyentes que Costa Rica ha tenido, en quince de ellas, las fuerzas en
conflicto ─y no el Pueblo─ impusieron al Pueblo las asambleas constituyentes,
solamente en la constituyente conocida con el nombre de Pacto de Concordia que
operó desde 1821 a 1823 el Soberano Pueblo fue consultado por medio de lo que
se conoce con el nombre de Junta de Legados de los Pueblos que “decidió separar a Costa Rica de la Diputación que constituía con Nicaragua y
elaboró el Pacto Social Fundamental de la Provincia de Costa Rica o Pacto de
Concordia, firmado el 1º de diciembre de 1821”
La consulta al Soberano Pueblo no
siempre se ha hecho, por consiguiente, se le convoca a pedido de las fuerzas
dominantes en pugna por el poder y no al Pueblo por ser Soberano, es decir, en
quince constituyentes en Costa Rica la misma de le impone al Pueblo.
FALTA DE CAPACIDAD DEL SOBERANO
De 1809 a 1821 Costa Rica fue
distinguida de categoría, al respecto indica
La Provincia de Costa Rica fue elevada en 1809
al rango de Provincia de España con características diferentes a las que
anteriormente tenía, pues España le otorgó la calidad de ciudadanos a los
habitantes libres de sus reinos en América y por ende les dio representatividad
en la Junta Central. Así cuando la Junta Central convocó a Cortes, Costa Rica,
como las otras posesiones españolas eligió su diputado en unión con el Partido
de Nicoya, lo que les permitió a ambos territorios poco poblados nombrar
conjuntamente un diputado a Cortes. El ciudadano escogido fue el presbítero don
Florencio del Castillo.
(Obregón Quesada, 1999, p. 17)
Costa Rica participa en la persona de
Florencio del Castillo en la elaboración y redacción de la Constituyente de
Cádiz de 1812, es decir, dicha constituyente es la primera de todas para
nuestro país que luego, con los cambios hechos por la invasiones de Napoleón
Bonaparte a España, Costa Rica decide constituirse en provincia del Imperio de
México de Agustín de Iturbide de 1821 a 1823, para el 01 de diciembre de 1821
Costa Rica firma la Constitución denominada Pacto de Concordia, pero, de
inmediato, siendo “independientes” nos unimos como provincia del Imperio de
México por casi tres años, al respecto comenta
Después de firmarse
el acta del 11 de octubre (1821), la Provincia de Costa Rica se abocó a su
organización interna. El Jefe Político de la Provincia fue don Juan Manuel de
Cañas y Trujillo, del 13 de octubre al 12 de noviembre de 1821, y el lugar de
residencia del gobierno era Cartago. Después de esta fecha y debido a la
disputa que se dio entre los líderes de Cartago, que defendían la anexión a
México, y los de San José, que deseaban la independencia absoluta, se decidió
constituir una Junta de Legados de los Pueblos que ejerció el mando del 12 de
noviembre al 1º de diciembre y su presidente fue el presbítero Nicolás Carrillo
Aguirre.
Por iniciativa de los representantes de San José,
la Junta decidió separar a Costa Rica de la Diputación que constituía con
Nicaragua y elaboró el Pacto Social Fundamental de la Provincia de Costa Rica o
Pacto de Concordia, firmado el 1º de diciembre de 1821. (Ob. cit., p. 24)
Hasta marzo del 23,
el gobierno fue ejercido por varias juntas y tuvo su sede en Cartago. Del 1º de
diciembre de 1821 al 5 de enero de 1822, ejerció una Junta Interina cuyo
presidente fue el presbítero Pedro José Alvarado y Baeza. Esta junta eligió a
los miembros de una Junta Electoral, la cual reformó el Pacto de Concordia para
contar con un marco legal en el cual funcionara la anexión a México, que ya los
Ayuntamientos habían aprobado.
Con la reforma al Pacto se inició un periodo en que
la soberanía residía en México, país al que la Provincia de Costa Rica se había
anexado y por lo tanto el marco político que se tuvo fue el que México tenía
vigente, pero internamente Costa Rica seguía rigiéndose por el Pacto de
Concordia. (Ob. cit., p. 26)
El Pacto establecía
que la Junta Superior Gubernativa residiría tres meses en cada una de las
cuatro ciudades importantes: Cartago, San José, Alajuela y Heredia, y que el
Presidente debía ser electo cada tres meses. La Junta Superior Gubernativa que
estuvo a cargo del 13 de enero al 31 de diciembre de 1822 rotó entre las
ciudades, excepto por Heredia, ya que esta había decidido mantenerse unida a
León. Los presidentes fueron, en este orden: Rafael Barroeta Castilla, Santiago
Bonilla y Laya Bolívar, José María Peralta de la Vega y José Rafael Gallegos
Alvarado.
El 31 de enero de
1821 la Junta convocó a elecciones para elegir a los diputados que
representarían a Costa Rica en el Congreso Constituyente que iba a redactar la
Constitución del Imperio mexicano; pero el emperador Iturbide cerró el Congreso
y esto generó en Costa Rica profundas divisiones, en medio de las cuales se
eligió la segunda Junta Superior Gubernativa, que rigió del 1º de enero al 14
de marzo de 1823 y fue presidida por José Santos Lombardo Alvarado. Durante
este periodo se instituyó en Cartago un Congreso Constituyente para que
examinara la situación de la anexión a México. El Congreso aprobó el 8 de marzo
un decreto que decía: "La Provincia de Costa Rica se halla absolutamente
libre e independiente de toda potencia y por consiguiente en el uso de sus
derechos y el Congreso actual en ejercicio de su soberanía" (citado en
Obregón Quesada, 1999, p. 28).
En esta larga cita de Obregón Quesada se
puede inferir la vocación democrática del Pueblo de Costa Rica, pero también la
poca capacidad de organización para establecer un modelo político y
administrativo que viniera a favorecer a las mayorías de los ciudadanos y
habitantes.
Costa Rica posee vocación e inclinación
hacia la democracia, pero carece de juicio, educación y capacidad de auto
organizarnos, de este defecto histórico se han aprovechado los políticos
cínicos para quitarle al Pueblo y pasar a los partidos políticos el manejo y la
gestión de la soberanía.
Por consiguiente, no es de asombrar que
esa falta de capacidad y de educación para auto organizarnos desde el Pueblo,
ha sido la palanca emocional y la pértiga estratégica que han utilizado los
políticos de las oligarquías criollas pandilleras para justificar y organizar a
su antojo los diversos modelos de Estado que hemos tenido a lo largo de nuestra
corta historia.
Aplicando la lógica trascendental, se
infiere que el modelo de Estado está referido a la calidad de educación y
capacidad que el Pueblo posee para auto organizarse, de modo que, si el Pueblo
no es capaz de auto organizarse desde distritos y cantones (orden
administrativo establecido en la Constitución), se abre el espacio para que los
partidos políticos (instrumentos de las oligarquías criollas mafiosas) tomen el
escenario de poder y establezcan el “orden” que a esas oligarquías les
conviene.
Lo peor es que estos partidos políticos
legislan con instrumentos que construyen una “institucionalidad arbitraria”
como lo constituye el Art. 196 de la Constitución Política de 1949, donde un
órgano de tercer nivel, mal llamado “poder” (mal llamados poderes de la
república, no existen tales poderes, el único poder en una república es el del
Soberano Pueblo, solo constituye poder aquel que se auto determina) se auto
arroja la competencia de convocar al Pueblo para transformar totalmente la
Constitución Política y si a esta arbitrariedad le sumamos el contenido del
Art. 303 del Código Penal que indica “se
impondrá prisión de seis meses a tres años al que hiciere propaganda pública
para sustituir, por medios inconstitucionales, los organismos creados por la
Constitución o para derogar los principios fundamentales que ella consagra”
está el Pueblo amenazado por la “institucionalidad arbitraria”, la misma que se
deja ver en el Art. 2, Art. 4 y Art. 9 de la Constitución Política de 1949.
EFECTOS DE LA ESCUELA FRANCESA
Si se hace un abordaje cruzado entre las
instituciones que surgen de la Revolución Francesa con las establecidas en
Costa Rica y países democráticos del orbe, bajo la doctrina francesa, estamos
ante un escenario donde la pérdida de poder del monarca guillotinado dejaba un
vacío que fue propicio llenar con “instituciones” que le dieran un tinte de
democracia al nuevo modelo de Estado, entre esas instituciones están los
partidos políticos surgidos en la Asamblea Nacional francesa, puesto que, en la
monarquía estos partidos se llamaban “los Estados Generales de Francia”, ahora
se llamaban Girondinos (grandes comerciantes y empresarios), Jacobinos
(montañeses y gente de la comuna), Nobleza y Clero (ricos provenientes desde el
Estado feudal y del estado Monárquico y miembros de la Iglesia Católica).
La idea de “partido político ideológico”
vino a sustituir al Soberano Pueblo organizado en distritos, cantones y
provincias, de modo que, el Pueblo debía ideologizarse y tomar un partido
político, es decir, su valía no depende
de ser un habitante de una región, sino
de ser un correligionario ideológico partidario, este detalle de la escuela
francesa invadió al mundo de las democracias en todo el planeta.
La misma escuela francesa por medio de Charles
Louis de Secondat, señor de la Brède y barón de Montesquieu (1689 – 1755) introdujo
la idea de “supremos poderes de la república” en su ensayo El Espíritu de las
Leyes de 1748 (en dicho trabajo, él da un paseo por el modelo
político inglés, que a su vez fue hurtado de los germanos) el sistema de separación de poderes y monarquía constitucional, que considera es
el mejor en su especie como garantía contra el absolutismo,
indica que deben estar separados, con frenos y contrapesos, cuando lo que
realmente son funciones técnicas de gobierno, no constituyen poderes, porque el
único poder que se auto determina es el Soberano Pueblo, todo lo demás de
deriva del Pueblo, si un poder es “supremo” es porque se auto determina, no
necesita de otro poder para existir y ese no es el caso de los Tribunales de
Justicia, ni del Servicio de Administración Pública, ni del Servicio de
Elaboración de Leyes, todos mal llamados “poderes supremos”, quitándole dicha
categoría al Pueblo y trasladándola a las autoridades gubernamentales salidas
de los partidos políticos ideológicos, que a su vez son financiados por
empresarios de las oligarquías criollas mafiosas. La enajenación de la soberanía
del Pueblo a los partidos políticos constituye el alma, el corazón y el sistema
nervioso de la escuela gala surgida de la Revolución Francesa.
Ilustración 2: Montesquieu
https://es.wikipedia.org/wiki/Montesquieu
Años antes de que detonara la Revolución
Francesa (estalla en 1789 y finaliza con el Golpe de Estado dado por Napoleón
en 1799) Juan Jacobo Rousseau (1712 -1778) estableció dos principios
fundamentales para construir toda su propuesta de ordenamiento político,
propuesta que luego fue tomada por los sublevados de la Revolución Francesa,
para otorgarle un tipo de validación intelectual a sus atrocidades y crímenes.
Estos dos principios de Rousseau son los
siguientes:
1)
Superioridad de la naturaleza sobre el estado social. Todo el bien le viene al
hombre de la naturaleza; todo el mal le viene al hombre de la sociedad. 2)
Imposibilidad de volver al estado natural. ¿Es necesario destruir toda la vida
social?... Rousseau responde a esta pregunta en su obra Diálogos y dice “no es
necesario destruir todo lo conseguido por el arte y las ciencias, sino que hay
una necesidad de construir un orden social lo más cerca posible al orden
natural. Es necesario que las leyes no solo no contradigan el orden social,
sino que sean ejemplos de él”
Ilustración 1: Juan Jacobo
Rousseau
https://es.wikipedia.org/wiki/Jean-Jacques_Rousseau
Nótese que Rousseau aboga por una
elaboración muy sofisticada de las leyes, para que esas leyes sean ejemplo del
orden social que busca el bienestar del hombre, que nunca pierde su convicción
de que todo el bien le viene al hombre de la naturaleza…, pero, cuando se
pierde el control de dicha construcción de leyes, dado que el Pueblo no es
capacitado, ni educado para verificar la calidad de las leyes que constituye el
ordenamiento jurídico, estas leyes pasan a ser institucionalidad positiva,
aunque esté curtida de arbitrariedad y engaño en cuanto al bienestar que le va
a otorgar al Soberano Pueblo.
La misma Francia después de su
revolución de 1789 pasa de “Primera República” al golpe de
Estado de Napoleón, su organización política en el Siglo XIX
pasa entre república, imperio y monarquía constitucional, para lo único que sirvió
la revolución fue para acabar con el feudalismo y
del absolutismo monárquico,
pero da a luz un régimen de “absolutismo de la institucionalidad arbitraria”,
conducido por la burguesía o bien las oligarquías criollas mafiosas, donde se
utiliza a las masas del Pueblo que se le obliga a tomar posiciones ideológicas
de partidos políticos para establecer el “nuevo orden institucional”, es decir,
el escenario de 10 años de horrible convulsión social y la época del Régimen
del Terror que duró un año desde 1793 a 1794 conducido por Maximilien de
Robespierre, da vida a un nuevo gobierno, donde la burocracia burgués,
que utilizaba en momentos a las masas populares, se bautizó como la fuerza
política avasalladora.
Ilustración 1:
Robespierre
Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Maximilien_Robespierre
Esta escuela y este orden salidos de los
riñones del ordenamiento francés, ha permeado las democracias del mundo, uno de
los detalles que más sobresalen al estudiar las instituciones jurídicas
francesas, constituye la creación de las salas de casación del sistema de
administración de justicia, dicha institución ha servido para blindar a los
jueces de primera y de segunda instancia de ser condenados por prevaricato, al
día de hoy, en Costa Rica, no hay un solo caso de un juez acusado y condenado
de cometer el delito de prevaricato, lo que da a concluir que el sistema
francés importado ha creado clases de dirigentes muy poderosos en la estructura
del Estado y de sus funciones técnicas…
Dados estos antecedentes cognitivos,
históricos y reflexivos nos lleva a rescatar de los Pactos de Nueva York de
1966, denominados Pactos Internacionales de los Derechos Humanos, la auto
determinación individual y colectiva, donde en el Artículo 1 indica el derecho
de libre autodeterminación de los pueblos
que es el derecho que tienen los pueblos a decidir su propia forma de gobierno,
a perseguir su desarrollo económico, social y cultural y estructurarse
libremente sin injerencias externas y de acuerdo con el principio de equidad.
Pero este principio, la única forma que
tiene de hacerse valer es mediante acciones de facto o denominadas guerras
civiles, la formas de jure que se utilizan como el referéndum, los cabildos, la
consulta popular no han sido desarrollas o aplicadas ampliamente para
transformar todo el modelo político y administrativo, solo se utilizan para
hacer reformas parciales, una reforma parcial controlada por la ”institucionalidad
arbitraria” consolidada en materia de Derecho Positivo Convencional, lo cual
quiere decir que no existen instrumentos jurídicos convencionales que vengan a
orientar la aplicación de dicho principio supra constitucional, quedando los
pueblos con el principio de auto determinación en el aire y siendo doblegados y
dominados por la “institucionalidad arbitraria” impuesta por los partidos
políticos y las oligarquías criollas mafiosas en el régimen actual.
De ahí se desprende la necesidad de que
el habitante, el ciudadano, el conformador y parte miembro de una república,
tenga instrumentos para hacer valer el principio supra constitucional de auto
determinación política y administrativa, con este propósito en la mira es que
se presenta la oportunidad de elaborar en Costa Rica un documento denominado
Certificado de Auto Convocatoria, donde el civitas declare su voluntad
singular, mancomunada por la fuerza de dos testigos civiles igual que el
declarante, de que se convoque a una Asamblea Nacional Constituyente para la
debida reforma del modelo político y administrativo cuando el modelo actual da
estertores de agonía y no es viable continuar con el modelo que reviste de
corrupción y de arbitrariedad.
Existen tres posibilidades de
implementar dicho certificado, una de ellas es redactar el certificado previa reforma
el Art. 196 de la Constitución Política de 1949, indicando que el Soberano
Pueblo puede auto convocarse mediante el certificado de auto convocatoria, para
la escogencia de asambleístas concejales nacionales que saldrían de cabildos
abiertos distritales y cabildos cerrados cantonales, para escoger una mujer y
un hombre por cantón para conformar la Asamblea Nacional Constituyente.
Esta primera forma evita que la Asamblea
Legislativa se arroje la competencia de convocar al Soberano, siendo que el
Soberano no tiene porqué obedecer la convocatoria que un órgano de tercer nivel
le impone, el Soberano de auto convoca cuando así lo disponga el mismo Pueblo.
También esta reforma le faculta al
Soberano esquivar la convencionalidad actual de escoger entre miembros salidos
de los partidos políticos, de los sindicatos y de los gremios empresariales los
delegados a la Constituyente, haciendo la escogencia de los delegados un acto
de mayor trascendencia y equidad para el Pueblo Soberano.
La segunda forma es redactar el
certificado de modo que se concentre la idea de la urgente necesidad de
transformar el modelo político y administrativo dado los elementos de caducidad
del modelo actual por corrupción y arbitrariedad, esta forma de redacción se
induce y se presiona a la sociedad y a las actuales instituciones que activen
toda la capacidad republicana, presupuestaria y jurídica para abordar las
reformas que el Soberano está exigiendo, pudiendo ser reformas constitucionales
parciales.
La tercera forma es redactar el
certificado para extender los derechos y principios que la actual constitución
posea, de modo que, se agreguen nuevos capítulos a los existentes en la
Constitución Política actual, por ejemplo, agregar un capítulo nuevo en la
Constitución que se llame “El Poder Ciudadano”.
Existe una cuarta forma y esta consiste
en combinar las tres primeras redacciones, de modo que, el Certificado de Auto
Convocatoria resulte rico en propósito y alcances.
A continuación, una propuesta de
Certificado de Auto de Convocatoria:
CERTIFICADO DE AUTO
CONVOCATORIA AL PROCESO DE TRANSFORMACIÓN DE LA TERCERA REPÚBLICA LIBRE Y
SOBERANA DE COSTA RICA
Yo: Arcadio Méndez
Castro, mayor de edad o menor de edad, de profesión empresario; estado
civil soltero, vecino del distrito denominado: Espíritu Santo, de
la provincia de Puntarenas; en donde tengo mi domicilio electoral,
cédula de identidad de ciudadano
costarricense (el concepto ciudadano contiene y define la sustancia de los
derechos políticos que un ciudadano costarricense posee como miembro del
Soberano Pueblo de Costa Rica) número uno-cero ochocientos cincuenta y cinco-cero
cero sesenta y tres; por el presente medio: sabedor de la gravedad que conlleva
el delito de perjurio y el falso testimonio, DECLARO BAJO LA FE DEL JURAMENTO QUE DEJO AQUÍ RENDIDO, en forma
libre y espontánea, por convicción propia y sin haber sido presionando, o
amenazado por nadie y sin pretender indicar que yo me arrojo la representación
del Pueblo de Costa Rica, ─dado que la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949 ha sido manipulada a
lo largo de los años por quienes hemos confiado el manejo del Estado
costarricense─ me auto convoco al proceso DENOMINADO:
TERCERA REPÚBLICA LIBRE Y SOBERANA DE
COSTA RICA. De igual forma
rindo juramento por mis más altas convicciones a LA PATRIA DE COSTA RICA, que
me comprometo a observar, respetar y cumplir fiel y cabalmente los principios
de NO ROBAR, NO MENTIR, Y NO TRAICIONAR AL PUEBLO, así como las CINCO REGLAS INQUEBRANTABLES: 1. EJERCICIO DEL PODER
DEL PUEBLO, POR EL PUEBLO Y PARA EL PUEBLO;
2. CERO CORRUPCIÓN; 3. CERO IMPUNIDAD; 4. AUSTERIDAD REPUBLICANA; 5.
TRANSPARENCIA ABSOLUTA, en tanto mis
actuaciones se encuentren enmarcadas dentro de este proceso. Rindo esta
declaración ante los señores (as),: Alexis Esquivel Torres, mayor,
estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero; vecino, de
Macacona, Cédula número: 1-0525-0425, y Guadalupe Ramos Víquez,
estado civil divorciada, de profesión comerciante, vecina de Juanilama,
cédula número: 2-0632-0789, quienes junto con mi persona, suscribimos el
presente documento que dará forma a una manifestación
organizada inteligente del soberano Pueblo, que promoverá activamente la
difusión del mensaje y la labor de asesoramiento entre los demás pobladores de
mi distrito, a efectos de lograr que el mismo mensaje sea comprendido por los
demás conciudadanos, y que sean ellos mismos los que tomen la decisión de auto
convocarse o no al proceso, en los mismos términos que yo lo he efectuado, y
juntos emprender el camino hacia la Tercera República Libre y Soberana de Costa
Rica nuestra Patria. Dado en Esparza
a las quince horas del tres de abril del 2025.
Firma del Ciudadano auto convocado____.
Firma del Testigo primero ____.
Firma del Testigo segundo ___.
Este instrumento basado en el principio
supra constitucional de libre auto determinación, da inicio a un proceso de
auto convocatoria organizada, general, jurídicamente legítima, moralmente indiscutible,
para invocar la Soberanía y hacerla valer en términos de conformar una Asamblea
Nacional Constituyente.
De aquí en adelante, es preciso elaborar
y tener claro las propuestas a discutir en términos de contenido, lo que se
vaya a reformar, sea la Constitución, sean las leyes orgánicas que están dando
problemas a la sociedad y a su bienestar conforme lo contempla el Art. 50 de la
Constitución Política de Costa Rica.
Es todo.
Referencias
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Costa Rica comentada y anotada. San José, Costa Rica: Juriscentro.
Recuperado el 18 de febrero de 2025
Monge Alfaro, C. (1974). Historia de Costa Rica (13a
edición ed.). San José, Costa Rica: Librería Trejos.
Obregón Quesada, C. (1999). Nuestros Gobernantes.
San José: Editorial Universidad de Costa Rica.
Rousseau, J. J. (1999). El Contrato Social.
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Salas Mongalo, A. (18 de abril de 2009). Elucubraciones del
Viejo Salas. Material foliado. San José, Costa Rica.